Organo: Tribunal Supremo. Sala de
lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
N° de Recurso: 3644/1999
N° de Resolución: 539/2006
Fecha de Resolución: 20060607
Procedimiento: CIVIL
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Propiedad Horizontal. Uso del ascensor por propietarios de plazas
de garaje y trasteros no titulares de viviendas. Falta de impugnación
del acuerdo de la Junta de Propietarios relativo a la modificación
del título constitutivo.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo
el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada
en grado de apelación, en fecha 5 de julio de 1999, en el
rollo número 636/1998, por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante de autos de juicio declarativo
de menor cuantía, seguidos con el número 424/97 ante
el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza ; recurso
que fue interpuesto por don Joaquín, don Cesar, don Jesús
Luis, don Jesús María, doña Julieta, don Javier,
doña Rocío y don Cornelio, representados por el Procurador
don Isacio Calleja García, siendo recurrida la DIRECCION000
de Zaragoza, representada por el Procurador don Francisco Velasco
Muñoz-Cuéllar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1º.- La Procuradora doña María Josefa
Cristina Sanjuan Grasa, en nombre y representación de la
DIRECCION000 de Zaragoza, interpuso demanda de juicio declarativo
de menor cuantía sobre declaración de derechos, turnada
al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, contra
don Joaquín, don Cesar, don Miguel Ángel, don Luis
Pedro, don Jesús Luis, don Jesús María, doña
Julieta, don Javier, don Jose Miguel, doña Rocío,
don Cornelio, doña Victoria, don Santiago y don Jon, en la
que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó
de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) En
su día dictar sentencia por la que estimando la demanda se
declare que los propietarios que lo sean únicamente de plazas
de garaje y cuartos trasteros sitos en los sótanos NUM000
y NUM001 de la DIRECCION000 de Zaragoza, que no vivan en dicha casa,
tienen su acceso a dichos sótanos y salida desde los mismos
al exterior, en cuanto a personas se refiere, por las escaleras
interiores existentes en el inmueble desde la planta sótano
NUM000 y NUM001 hasta el portal y zaguán del edificio, sin
que tengan a derecho a usar para bajar a los sótanos NUM000
y NUM001 o para subir desde dichos sótanos al exterior del
edificio, el ascensor del inmueble, condenando a los demandados
a estar y pasar por estas declaraciones y a que se abstengan de
usar el ascensor de referencia para bajar a las plantas de sótano
NUM000 y NUM001 o subir desde estas al portal o zaguán del
inmueble. Todo ello con imposición de las costas a los demandados".
2º.- Admitida a trámite la demanda
y emplazados los demandados, el Procurador don Juan-Carlos Jiménez
Giménez, en su representación, la contestó
oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "
(...) Dicte sentencia por la que se desestime íntegramente
la demanda formulada contra su mandante, condenando, asimismo, a
la parte actora a las costas procesales".
3º.- El Juzgado de Primera Instancia número
2 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 22 de junio de 1998
, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar
y desestimo la demanda interpuesta por la representación
procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa número
12 de la calle Bretón, contra don Joaquín, don Cesar,
don Miguel Ángel, don Luis Pedro, don Jesús Luis,
don Jesús María, doña Julieta, don Javier,
don Jose Miguel, doña Rocío, don Cornelio, doña
Victoria, don Santiago y don Jon, debo absolver a estos últimos
de todas y cada una de las pretensiones deducidas de contrario,
con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas
en la tramitación del presente procedimiento".
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia,
y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 5 de julio
de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando
el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada
el día 27-7-1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de Primera Instancia número 2 en los autos número
424/97 , debemos revocar y revocamos la misma, y con estimación
de la demanda debemos declarar y declaramos que los propietarios
que lo sean únicamente de plazas de garaje y cuartos trasteros
sitos en los sótanos NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de
Zaragoza, que no lo sean de viviendas en el edificio tienen su acceso
a dichos sótanos y salida desde los mismos al exterior, en
cuanto a personas se refiere, por las escaleras interiores existentes
en el inmueble desde la planta sótano NUM000 y NUM001 hasta
el portal y zaguán del edificio, sin que tengan derecho a
usar para bajar a los sótanos NUM000 y NUM001 o para subir
desde dichos sótanos al exterior del edificio, el ascensor
del inmueble, condenando a los demandados a estar y pasar por estas
declaraciones y a que se abstengan de usar el ascensor de referencia
para bajar a las plantas de sótano NUM000 y NUM001 o subir
desde éstas al portal o zaguán del inmueble. Imponemos
las costas de primera instancia a los demandados que no se han allanado
antes de transcurrir el plazo de contesta a la demanda y no hacemos
expresa pronunciamiento acerca de las costas de esta alzada".
SEGUNDO.- El Procurador don Isacio
Calleja García, en nombre y representación de por
don Joaquín, don Cesar, don Jesús Luis, don Jesús
María, doña Julieta, don Javier, doña Rocío
y don Cornelio, interpuso, en fecha 11 de octubre de 1999, recurso
de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente
motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil , a) por infracción de los artículos
1281, 1285 y 1286 del Código Civil en cuanto a la interpretación
del título constitutivo de los Estatutos reguladores de la
copropiedad, b) por vulneración del artículo 396 del
Código Civil en relación con el 3º de la Ley
de Propiedad de 21 de julio de 1960 , en cuanto a la clasificación
y regulación de los elementos comunes de un inmueble y, c)
por transgresión de los artículos 5º y 16.1º
de la Ley de Propiedad de 21 de julio de 1960 , respecto a los cauces
legales existentes para desafectar un elemento común, y,
de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones del
debate, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte
en su día sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando
otra más ajustada a Derecho en los términos que se
contienen en el cuerpo del presente escrito, con expresa condena
al pago de todas las costas judiciales tanto en primera y segunda
instancia, como del presente recurso a la demandada recurrida".
TERCERO.- Admitido el recurso
y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador
don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en su representación,
lo impugnó mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2002,
suplicando a la Sala: " (...) En su día dictar sentencia
por la que desestimando el referenciado recurso de casación,
confirme en todos sus extremos la sentencia objeto del recurso,
a que anteriormente nos hemos referido, con expresa condena a los
recurrentes, al pago de todas las costas judiciales, tanto en primera
y segunda instancia, como las del presente recurso".
CUARTO.- La Sala señaló
para votación y fallo del presente recurso el día
17 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA
VARELA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La " DIRECCION000 DE ZARAGOZA"
demandó por los trámites del juicio declarativo de
menor cuantía a don Jon, don Santiago, doña Victoria,
don Cornelio, doña Rocío, don Jose Miguel, don Javier,
doña Julieta, don Jesús María, don Jesús
Luis, don Luis Pedro, don Miguel Ángel, don Cesar y don Joaquín,
e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente
de hecho primero de esa sentencia.
La cuestión litigiosa se centra principalmente
en la determinación de si los demandados, propietarios exclusivamente
de plazas de garajes y cuartos trasteros ubicados en los sótanos,
tenían o no facultad para utilizar el ascensor del inmueble.
El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia
fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.
Don Joaquín, don Cesar, don Jesús
Luis, don Jesús María, doña Julieta, don Javier,
doña Rocío y don Cornelio han interpuesto recurso
de casación contra la sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO.- El único motivo
del recurso, con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil por infracción de diversas normas
sustantivas y de la doctrina jurisprudencial, como consecuencia
de una apreciación errónea de las pruebas practicadas,
integra tres submotivos.
1. Infracción de los artículos 1281,
1285 y 1286 del Código Civil , por cuanto que, según
acusa, la sentencia impugnada incurre en esta transgresión
en razón de lo establecido en determinados títulos
públicos, cuya lectura, por sí misma, advierte el
error denunciado, como ha establecido la STS de 13 de marzo de 1981
, la cual ha declarado que todo lo perteneciente a la entidad registral
y que no figura singularmente atribuido a cualesquiera pisos que
forman propiedad horizontal, se entenderá como integrado
en los elementos comunes.
Los documentos a que se refiere este submotivo son los siguientes:
B) Escritura de obra nueva de 6 de julio de 1990
(documento número 2 de la demanda): "La planta de sótano
primero tiene su acceso por rampa proveniente de la planta baja
que da a la calle Bretón y la integran trece plazas de aparcamiento
y seis cuartos trasteros, cajas de escalera, hueco de ascensor y
elementos comunes. La planta de sótano segundo tiene su acceso
por rampa proveniente del sótano primero y la integran quince
plazas de aparcamiento y ocho cuartos trasteros, cajas de escalera,
hueco de ascensor y elementos comunes. La planta baja se destina
a tres locales, portal de entrada a las viviendas, zona de espera
de vehículos con el acceso al portal, hueco de escalera y
ascensor. Las siete plantas alzadas constan de dos viviendas iguales
por planta, denominadas A) y B). Además hay una planta que
se destina al alojamiento del torreón del ascensor".
D) Artículo 2°: "Zonas destinadas
a aparcamientos de vehículos. La circulación por las
zonas destinadas a aparcamiento de vehículos será
libre por todos sus pasos hasta comunicar con el exterior del edificio
mediante la correspondiente salida para vehículos o escaleras
interiores para personas. No podrá depositarse objeto alguno
en las zonas de acceso y paso a las plazas de aparcamiento, ya que
el uso de las mismas no tiene otra finalidad que servir de acceso
a las indicadas plazas de aparcamiento. La proyección vertical
del coche que se estacione en cada plaza de aparcamiento no podrá
exceder del espacio que se asigna a tal fin".
D) Escritura de 28 de abril de 1992, modificadora
del título constitutivo (documento número 3 de la
demanda): "El propietario o propietarios de las plazas de garaje
o cuartos trasteros que no lo sean de viviendas en el edificio,
tendrán acceso de entrada y salida a los mismos a través
del portal o zaguán del edificio".
El submotivo decae por los razonamientos que se dicen a continuación.
La sentencia recurrida contiene literalmente la
siguiente argumentación: "la disposición estatutaria
transcrita dió lugar desde el principio a dudas interpretativas
sobre si la clase de propietarios a que se refiere tenían
o no derecho al uso del ascensor, que es común tanto para
acceder desde el zaguán a las plantas sótanos como
a las plantas vivienda. Por ello, se celebraron diferentes juntas
de propietarios en las que se acordó restringir el uso del
ascensor a quienes fueren propietarios de viviendas. Así,
en la Junta de 30-10-1992 se acordó "realizar todo lo
que sea necesario para independizar la Comunidad de viviendas de
las de garajes" y "como iniciación de la independización
(...) se acuerda instalar por unanimidad pulsadores con llave en
el S-1 y S-2, así como en la botonera de la cabina (...),
decisión sobre la que se volvió en la Junta celebrada
el día 10-2-I993 sin que llegara a acuerdo alguno, aunque
los propietarios afectados mostraron su disconformidad con el acuerdo
adoptado"; e, igualmente, que "si bien es cierto, que
el art. 3 LPH establece que el peculiar régimen dominical
que regula supone la "copropiedad con los demás dueños
de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios
comunes", y que en consecuencia todo copropietario puede servirse
de los mismos en la forma <<civiliter>> que sancionan
los arts. 394 CC y 9.6 LPH , no lo es menos que el art. 5 LPH otorga
al título constitutivo, entre otras, la función de
disponer las "reglas de constitución y ejercicio del
derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso
o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones
y servicios (....)", y que el art. 13 LPH concede a la junta
de propietarios la facultad de "4°. Aprobar o reformar
los estatutos y determinar las normas de régimen interior",
por lo que en principio nada se opone a que bien por medio de lo
dispuesto originariamente en el título constitutivo, bien
por razón de decisión de la junta de propietarios,
pueda otorgarse el uso exclusivo de un elemento común a alguno
o alguno de los comuneros y restringir el mismo en cuanto a otros.
Pues bien, si esto es así, cualquier duda que pudiera plantear
la interpretación de la disposición estatutaria transcrita,
debe entenderse subsanada por el acuerdo tomado por la comunidad
en fecha 30-10-1992, el cual no ha sido impugnado y por tanto vincula
a todos los comuneros conforme a lo prevenido en el art. 16.4 LPH
".
La fundamentación de la sentencia de instancia
para la repulsa de la demanda se apoya en el acuerdo tomado por
unanimidad en la Junta de Propietarios de 30 de octubre de 1992,
que ha modificado el título constitutivo, y no en la interpretación
de los documentos indicados en el motivo.
2. Infracción de los artículos 396
del Código Civil , en relación con el artículo
3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que, según denuncia,
la sentencia recurrida no considera que el ascensor es un elemento
común, al que constante doctrina científica y jurisprudencial
le reconocen además el carácter de elemento común
necesario, llegando a asimilarlo al concepto de inmueble definido
en el artículo 334 del Código Civil , y es insostenible
mantener que su uso pueda restringirse o asignarse privativamente,
toda vez que es un elemento común necesario para su adecuado
uso y disfrute y del que los propietarios de los garajes no pueden
ser excluidos, como tampoco de la propiedad de las escaleras, del
suelo y de las cimentaciones, y es inadmisible que la consecuencia
interpretativa del título constitutivo del inmueble y sus
estatutos reguladores impidan ese uso del ascensor a los recurrentes.
El submotivo perece porque la sentencia de la Audiencia,
si bien considera que el ascensor es un elemento común tanto
para acceder desde el zaguán a las plantas del sótano,
como a las de las viviendas, ha declarado que el acuerdo de la Junta
de Propietarios, antes mencionado, ha modificado lo dispuesto en
las escrituras de obra nueva de 6 de julio de 1990 y de 28 de abril
de 1992 respecto al ascensor, y no ha sido impugnado.
3. Infracción de los artículos 5
y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que, según
censura, la sentencia de la Audiencia ha argumentado que "nada
se opone a que bien por medio de lo dispuesto originariamente en
el título constitutivo, bien por razón de decisión
de la Junta de Propietarios, pueda otorgarse el uso exclusivo de
un elemento común a alguno a algunos de los comuneros y restringir
el mismo en cuanto a otros"; y que esto es precisamente lo
que se hizo por el acuerdo tomado por la comunidad el día
30 de octubre de 1992, el cual no ha sido impugnado y vincula a
todos los comuneros", sin embargo ninguno de dichos cauces
fue seguido por la Comunidad de Propietarios, pues ni en la Escritura
de Obra Nueva de 6 de julio de 1990, ni en los Estatutos, ni en
la posterior escritura de 28 de abril de 1992 (modificadora del
título constitutivo), se asignó el uso privativo del
ascensor, y siquiera se excluyó a los propietarios de los
garajes y trasteros; tampoco ninguna de las Juntas de Propietarios
dispuso la restricción del uso del ascensor a quienes fueran
propietarios de viviendas, y menos en la Junta General Extraordinaria
de 30 de octubre de 1992, a la que no han sido convocados ni asistieron
ninguno de los demandados; además, en junio de 1993, la Junta
de Propietarios procedió a instalar una cerradura en los
mandos del ascensor y negó las llaves correspondientes a
los propietarios de garajes y trasteros y se les impidió
el acceso por el ascensor a los sótanos primero y segundo,
y, por tanto, el uso de un elemento común que les pertenece,
por lo que éstos dedujeron demanda de interdicto de recobrar
la posesión, que se resolvió a favor de sus pretensiones
en primera y segunda instancia.
El submotivo se desestima por la fundamentación que se expresa
acto continuo.
La calificación de los ascensores como elemento
común es indiscutida en la ley, la doctrina científica
y la jurisprudencia, y, en el caso debatido, tal se deriva de lo
dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y
3 de la Ley de Propiedad Horizontal ; las plazas de garaje y los
cuartos trasteros de los recurrentes constituyen una propiedad de
carácter independiente, al consistir en elementos individuales
que cuentan con una cuota autónoma de participación,
y de copropiedad de los elementos y servicios generales, como lo
era el ascensor hasta la modificación introducida en el título
constitutivo por el acuerdo de la Junta de Propietarios de 30 de
octubre de 1992.
Constituye un tema legalmente reconocido que, para
la modificación del título, cualesquiera que sea su
incidencia, son precisos idénticos presupuestos que para
su constitución, de manera que solo cabe su alteración
por el propietario único antes de la venta de partes del
inmueble, por acuerdo posterior unánime de la Junta de Propietarios
o por resolución judicial, y, en seguimiento de dicha posición
respecto a los acuerdos de la Junta, esta Sala, en sentencias de
25 de julio de 1991, 22 de diciembre de 1994, 16 de julio de 1996
y 19 de julio de 2000 , tiene declarado el rechazo de cualquier
intento de modificación del título sin el requisito
de la unanimidad de los propietarios en el acuerdo de la Junta.
En el acta, respecto al acuerdo 3º de la Junta
de 30 de octubre de 1992, se expresa textualmente que "por
unanimidad de toda la asistencia, se acuerda realizar todo lo que
sea necesario, para independizar la Comunidad de Viviendas de la
de Garajes", y con mención al 4º se reseña,
también literalmente, que "como iniciación de
la independización de la Comunidad de Viviendas de la de
Garajes, se acuerda instalar por unanimidad pulsadores con llave
en el S-1 y en S-2, así como en la botonera de la cabina,
así como una luz de emergencia (sic) conectada con una sirena
de alarma- acústica", lo que supone la prohibición
del uso del ascensor a los recurrentes.
En el supuesto del debate, el acuerdo de la Junta
de Propietarios de 30 de octubre de 1992, que ha sido tomado por
unanimidad, y como no fue impugnado por ninguno de los propietarios
de plazas de garajes y cuartos trasteros, tiene plena validez, de
modo que afecta y obliga a éstos, como a los demás
comuneros, conforme a lo prevenido en el artículo 16.4 de
la Ley de Propiedad Horizontal .
TERCERO.- La desestimación
del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo
1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación
interpuesto por don Joaquín, don Cesar, don Jesús
Luis, don Jesús María, doña Julieta, don Javier,
dona Rocío y don Cornelio contra la sentencia dictada por
la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza
en fecha de cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve .
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución
de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las
copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN
GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO
SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en
el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día
de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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