| COMPLEJOS
INMOBILIARIOS - URBANIZACIONES PRIVADAS
Vamos
a estudiar ambos epígrafes conjuntamente, porque la "urbanización
privada " es una especie concreta del más amplio
género de los "complejos inmobiliarios "
En efecto,
y a pesar de la dificultad que produce intentar definir una realidad
tan compleja y cambiante, entendemos por complejo inmobiliario "un
conjunto de propiedades urbanas integrado por diversas viviendas,
chalets, parcelas o bloques de edificios, en los que existen elementos
comunes a todos ellos "
Dentro
de este género, la "urbanización privada
" típica se refiere al complejo constituido
por viviendas unifamiliares o parcelas susceptibles de ser edificadas,
con zonas ajardinadas e instalaciones deportivas o recreativas comunes.
Pero
se comprenden también otras realidades.
1) Los
grupos de edificios, físicamente independientes,
con algún servicio común, construidos sobre un mismo
terreno o bien sobre fincas independientes.
2) Las
edificaciones adosadas
3) Las
edificaciones abiertas en suelo urbano, con servicios e instalaciones
comunes
4) Y
en sentido lato, hasta los edificios complejos que desbordan las
previsiones de la LPH, los complejos comerciales, etc.
Incluso
se puede apuntar que una problemática parecida presentan
los conjuntos inmobiliarios integrados por fincas rústicas,
dotados de elementos o servicios comunes pozos, conducciones, instalaciones
para guarda de utensilios, etc.)
Las notas
definitorias de los complejos inmobiliarios son:
a)
Existe una titularidad o propiedad exclusiva sobre las viviendas,
edificios o parcelas.
b)
Existe una comunidad sobre los elementos y servicios comunes,
que se caracterizan por su dependencia funcional y exclusividad
( no cabe su usos por personas ajenas al complejo).
Hasta
la introducción del articulo 24 de la LPH, el vacío
legislativo era evidente, y las soluciones en cuanto a la organización
jurídica de este tipo de complejos habían venido siendo
suministradas por vía notarial, acompañada de una
jurisprudencia que progresivamente iba aplicando analógicamente
determinados preceptos de la LPH:
En una
análisis inicial, estos complejos plantean dos problemas
básicos.
1º)
Conseguir una vinculación o conexión real
inseparable entre la propiedad de los elementos privativos y la
de los elementos comunes. Se pretende que cuando se transmite un
elemento privativo se transmita siempre la completa posición
del propietario en el complejo, incluida la que le corresponde sobre
los elementos comunes.
2º)
Dotar de una estructura organizativa al complejo, procurando especialmente
el cobro ágil y eficaz de las cuotas por gastos comunes del
complejo inmobiliario y articulando la actuación en el tráfico
de estos complejos carentes de personalidad jurídica.
Las soluciones
propuestas han sido múltiples y variadas, destacando las
siguientes:
1º)
Integración de los sujetos dentro de una entidad o persona
jurídica (asociaciones, cooperativas, sociedades civiles,
etc.) Ni que decir tiene que no se utiliza en la práctica,
por se absolutamente contraria a la realidad social que regula (las
personas quieren ser dueñas, no socios), y por si fuera poco,
además de los problemas técnicos que presenta, la
STC de 5/11/89 DECLARA INCONSTITUCIONAL que se imponga a los propietarios
la obligación de pertenecer a una asociación.
2ª
) Utilización de la figura de las servidumbres prediales
reciprocas entre las fincas para imponer limitaciones y obligaciones
a los propietarios de locales, o bien a la fórmula de integrar
todos los elementos comunes en una o varias fincas, accediendo los
propietarios a su uso y disfrute médiente servidumbres a
su favor. La DGRN ha sido muy permisiva aplicando las teoría
del "numerus apertus " en sede de servidumbres prediales,
A esta técnica de las servidumbres cabe oponerle varios defectos.
-
·
Hay que salvar el escollo de la prohibición del artículo
530 del CC en cuanto a la servidumbre de propietario, ya que
es habitualmente el promotor el que4 constituye sobre sus predios
las servidumbres. En este sentido, las RES DGRN de 21/10/80
permite la constitución de las servidumbres de propietario,
pero con su nacimiento sometido a la condición suspensiva
de que los terceros adquieran las fincas.
-
·
Deja en el aire la titularidad del predio sirviente, ya que
si permanece en el promotor sería una titularidad meramente
formal.
-
·
Sigue sin dar respuesta a las necesidades organizativas de los
complejos inmobiliarios
3ª
) Atribución de los elementos comunes en copropiedad a los
titulares de los elementos privativos, siendo de aplicación
por tanto los artículos 392 a 406 del CC.
Además
de la necesidad de excluir convencionalmente el retracto de comuneros
y la acción de división de modo definitivo, presenta
el inconveniente de que no se conecta con eficacia real la cuota
y la propiedad privativa, con los problemas prácticos de
que se transmitan separadamente, o se hipotequen o embarguen de
modo independiente.
Además
la prohibición de enajenar separadamente la propiedad privativa
de la cuota sobre los elementos comunes es un pacto sin eficacia
real, a tenor del articulo 27 de la LH
Adicionalmente,
la regulación del Cc, en materia orgaizativa, es insuficiente
tratándose de grandes complejos inmobiliarios.
4ª
) Técnica de la titularidad "ob ren ".
Permite conectar de modo inescindible y definitivo los elementos
comunes con los privativos. Se divide la finca matriz en tantas
fincas como parcelas independientes haya y se integran en una o
varias de ellas los elementos comunes, que figurarían inscriptas
en el Registro a favor de los que en cada momento fueran titulares
de los elementos privativos (con los típicos problemas de
la situación de proindivisión) Estas titularidades
"ob rem " son inscribibles (DGRN, las Res 3/9/82 exige
como causa económica y a la vez jurídica que justifique
la conexión, un cierta relación de destino, dependencia
y accesoriedad).
5ª)
Ha sido muy común aplicar por analogía las normas
de la propiedad horizontal, como ya admitió la RES DGRN de
2/4/80. La doctrina a partir de los trabajos de SAPENA, conoce esta
realidad con el nombre de la "propiedad horizontal tumbada
".
La mencionada
resolución permitió:
-
·
La apertura de folio general para el complejo urbanístico
en su conjunto, donde se detallan los elementos comunes y las
reglas generales de toda la urbanización.
-
·
Se abre un folio separado a cada uno de los edificios con su
régimen de propiedad horizontal.
-
·
Se abre un folio separado a cada uno de los pisos y locales.
Y todo
ello, sin necesidad de acudir a operaciones de división o
segregación de terrenos.
Encaja
más en los casos de edificaciones adosadas que forman parte
de un conjunto arquitectónico, pero no en los casos de parcelas
con poca cohesión , y situadas en fincas regístrales
independientes. Naturalmente, la necesidad de agrupar previamente
los terrenos hace la operación inviable económicamente.
Parece
claro que cada una de las soluciones que se ha propuesto pueden
ser útiles para casos concretos, pero no resuelven de modo
global el problema. En este contexto se había venido propugnando
por la doctrina la necesidad de una normativa general reguladora
de estos complejos, cada vez más frecuentes en la práctica.
Sin embargo,
lo que se ha introducido es un artículo en la Ley 8/1999,
de 6 de abril, de reforma de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal.
Efectivamente, el artículo 24 de la LPH dice en su primer
párrafo:
"
1 El régimen especial de propiedad establecido en el artículo
396 del Código Civil será aplicable a aquellos complejos
inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
a)
Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas
independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda
o locales.
b)
Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas
o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con
carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad
indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones
o servicios.
Por lo
tanto:
1)
La aplicación de la normativa de la LPH no es imperativa.
Cada complejo tiene su propia problemática, y pueden utilizarse
cualesquiera técnicas jurídicas. Lo confirma el
hecho de que el apartado 4 del articulo 24 LPH, como veremos,
les aplica supletoriamente las normas de la LPH.
2)
Dice el artículo que debe haber "dos o más
edificaciones o parcelas ". Las edificaciones pueden estar
situadas en la misma parcela (chalets adosados, varios bloques
de edificios, etc.), o en varias parcelas: AL referirse a que
el destino sea "vivienda o locales " quedan incluidos
los complejos comerciales, de gran auge en la actualidad.
3)
En cuanto a la zona de servicios comunes, puede estar separada
físicamente de los edificios o parcelas, pero nada impide
que esa zona esté dentro de uno de los edificios, o abarque
parte de varias parcelas.
Pues
bien, cumpliendo los requisitos del artículo 24.1LPH, dice
el apartado segundo que "los complejos inmobiliarios
privado a que ser refiere el apartado anterior podrán:
a)
Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través
de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo
segundo del articulo 5. En este caso quedarán sometidos a
las disposiciones de esta Ley, que les resultarán íntegramente
de aplicación.
Existe
una sola cuota para cada elemento privativo, y se consigue sin dificultad
la conexión real entre la propiedad privativa y la de los
elementos comunes. Parece una situación aconsejable, por
ejemplo, cuando o se trata de chalets adosados con zonas comunes,
o chalets independientes con ciertas zonas comunes. Pero no cuando
se trata de edificios independientes, que tendrán a su vez
sus propios elementos comunes (suelo, ascensores, portales, etc.),
además de la existencia de elementos comunes a todos los
edificios (piscinas, campos de deporte, etc.).
b) Constituirse
en una agrupación de comunidades de propietarios. A tal efecto,
se requerirá que el título constitutivo de la nueva
comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único
del complejo o por los presidentes de todas las comunidades llamadas
a integrar aquella, previamente autorizadas por acuerdo mayoritario
de sus respectivas Juntas de Propietarios. El titulo constitutivo
contendrá la descripción del complejo inmobiliario
en su conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios
comunes. Asimismo fijará la cuota de participación
de cada una de las comunidades integradas, las cuales responderán
conjuntamente de sus obligación de contribuir al sostenimiento
de los gastos generales de la comunidad agrupadas. El titulo y los
estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en
el Registro de la Propiedad "
Nos parece
poco afortunado hablar de "agrupación ", que es
un termino jurídico con implicaciones fiscales y regístrales
que nada tienen que ver con lo que aquí se regula, que es
la organización jurídica de un conjunto de comunidades
integradas.
Además,
es excesivamente concreto en su contenido, porque habla de "comunidades
de propietarios ", o sea, que prevé únicamente
que se agrupen edificios con propiedades horizontales constituidas
o previstas; quedan fuera, por tanto, las urbanizaciones mixtas,
en las que hay chalets unifamiliares y bloques divididos horizontalmente.
Cuando
se opte por esta agrupación de comunidades, el articulo 24
en su apartado tercero, señala que "la agrupación
de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará,
a todos los efectos, de la misma situación jurídica
que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones
de eta Ley, con las siguientes especialidades:
a)
La Junta de Propietarios estará compuesta, salvo acuerdo
en contrario, por los presidentes de las comunidades integras
en al agrupación, los cuales ostentarán la representación
del conjunto de propietarios de cada comunidad.
b)
La adopción de acuerdos para los que la Ley requiera mayorías
cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención
de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas
de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
c)
Salvo
acuerdo en contrario de la Junta, no será aplicable a la
comunidad agrupada los dispuesto en el articulo 9 sobre el fondo
de reserva (o sea, al necesidad del fondo de reserva).
La
competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada
únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales,
instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán
menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden
a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios
integradas en la agrupación de comunidades.
Basta
señalar que la aplicación indiscriminada de la LPH,
aun con estas especialidades, no será sencilla, ya que la
interposición de un nivel intermedio entre complejo y los
copropietarios, que son las comunidades integradas, obliga a ciertos
análisis interpretativos.
Finalmente,
el articulo 24 .4 dice que " a los complejos inmobiliarios
privados que no adopten ninguna de la formas jurídicas señaladas
en el apartado 2 les serán aplicables ,supletoriamente respecto
de los pactos que establezcan entre si los copropietarios, las disposiciones
de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el
apartado anterior "
Es decir,
que para aquellos complejos que hayan optado por utilizar una técnica
organizativa diferente a la prevista en el art. 24 LPH, siempre
les serán de aplicación supletoria las normas de la
LPH (como ya había venido estableciendo la jurisprudencia,
especialmente en cuanto a la reclamación de los gastos comunes)
No entramos
en los problemas planteados por la construcción por fases,
de gran incidencia en la actualidad, y en cómo reflejar en
el Registro de la Propiedad el régimen de la agrupación
de comunidades, ya que un Registro como el nuestro, que se lleva
por fincas, tiene dificultades para dar publicidad de estas realidades
complejas que afectan a muchas fincas regístrales .
La conclusión
a la que podemos llegar es que el articulo 24 es insuficiente y
que será deseable una ley que regulara de modo completo y
más correcto técnicamente la materia que hemos tratado. |