DECLARACIÓN
PARCIAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL

DECLARACIÓN PARCIAL DE PROPIEDAD
HORIZONTAL: CLÁUSULAS DE LOS ESTATUTOS. Se declara
en construcción una obra nueva de un edificio compuesto de
una planta baja con dos sótanos destinados a garaje. Sobre
dicha planta se declara construido un edificio, anunciándose
que se van a construir otros tres, destinados a viviendas hasta
completar las cuatro fases en que se divide la obra, comprensiva
de las cien viviendas a las que autoriza la licencia. Se constituye
Propiedad Horizontal, de suerte que la declaración comprende
únicamente elementos que agotan únicamente el treinta
y cinco por ciento del coeficiente de participación. El promotor
y constituyente del régimen se reserva la facultad de ir
completando la declaración del régimen de propiedad
horizontal según se vayan construyendo el resto de fases
del edificio, para lo que si fuese necesario proclama que la inscripción
de la adquisición implica la concesión de poder irrevocable
por el adquirente al promotor. Las disputas entre los futuros adquirentes
de elementos independientes se sujetarán a arbitraje de equidad
de un letrado.
El artículo 5 de la Ley sobre propiedad
horizontal dispone expresamente que ?El título constitutivo
de la propiedad por pisos o locales describirá, además
del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que
se asignará número correlativo?, de donde se desprende
que será necesaria la descripción de todos y cada
uno de los elementos que hayan de integrar la Propiedad Horizontal.
En la constitución del régimen de
propiedad horizontal no se acoge el promotor al régimen del
conjunto inmobiliario del artículo 24 de la Ley, por lo que
parece que se halla sujeto a las disposiciones ordinarias de la
Ley sobre propiedad horizontal. Pero, si el promotor se hubiere
acogido a la agrupación de comunidades que previene el artículo
24.2.b), este precepto exige la descripción del complejo
inmobiliario en su conjunto, así como la fijación
de una de participación a cada una de las comunidades integradas.
Si considerásemos que, al amparo del juego
de autonomía de la voluntad que reconoce dentro de los límites
imperativos en los que se mueve la regulación de la Propiedad
Horizontal, el artículo 24.4 de la Ley sobre propiedad horizontal,
se pudiera regular un complejo inmobiliario atípico, ello,
en todo caso habrá de realizarse de acuerdo con los principios
de la Ley sobre propiedad horizontal, teniendo en cuenta el carácter
supletorio de sus normas dispositivas en defecto de pacto y siguiendo
la pauta, que para la creación de nuevos derechos reales
exige la Dirección General, en particular, la necesidad de
un interés legítimo, y la de respetar las características
estructurales de los derechos reales.
Pero en cualquier caso, ello debe entenderse sin
menoscabo de los preceptos imperativos de la Ley sobre propiedad
horizontal, en particular el ya mencionado artículo 5, pero
también el artículo 8.4º.II de la Ley Hipotecaria,
que impone la descripción en el folio del edificio en su
conjunto de los pisos meramente proyectados, además de los
distintos pisos y locales de aprovechamiento independiente en su
folio correspondiente. También habrá de tenerse en
cuenta la doctrina de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en particular la resolución de 2 de abril
de 1980, que para un caso semejante ordena proceder del siguiente
modo: a) Abrir un folio general para toda la urbanización;
b) Abrir folio separado después para cada uno de los bloques
o edificios y c) Abrir folio separado a cada uno de los pisos o
locales de cada bloque.
El carácter unitario del régimen
parece igualmente coherente con el hecho de la concesión
de una licencia única para todo el conjunto, licencia que
se refiere a un proyecto al que ha de sujetarse toda la construcción,
que luego ha de ser objeto de descripción no sólo
en la declaración de obra nueva, sino en el régimen
de Propiedad Horizontal.
En cuanto a la sumisión a arbitraje, como
quiera que el arbitraje no puede recaer sobre cuestiones sobre las
que las partes no tengan poder de disposición, que excepcionalmente
sólo cabe la prevención unilateral del arbitraje en
los supuestos del artículo 7 de la Ley de arbitraje de 1988,
que en contratos de adhesión no se admite la sumisión
a un arbitraje distinto del de consumo, conforme al apartado 26º
de la disposición adicional primera de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios y que el arbitraje es
eminentemente voluntario, no se entiende que eficacia puede tener
una disposición estatutaria cuyo cumplimiento depende de
la voluntad de los afectados, los cuales en ningún caso podrán
ser obligados a ponerse de acuerdo para su sumisión a arbitraje.
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